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EJERCICIO DE LIBERTADES CONSTITUCIONALES:
DOS MUNDOS OPUESTOS

Por: Héctor Ucha Gómez

20 Agosto de 2020

Claro, existen diferencias entre el Sistema Jurídico Mexicano y el Sistema Jurídico Norteamericano y también similitudes. Ambos países han arrogado regímenes constitucionales que reconocen la existenciade tres Poderes y un inventario de derechos. Estos elementos se convierten en el ejercicio de un croquis competencial propio de cada Poder, integrado por un número de órganos inevitables para el despacho de diversas facultades, atribuciones o tareas.

En un sentido puro constitucional,en ambos sistemas normativos el desempeño gubernamental radica en elejercicio de dos principios fundamentales: la división de poderes y las garantías individuales o constitucionales y/o derechos fundamentales.

Derecho Angloamericanoel cual se contrasta de los sistemas jurídicos de tradición romanista, por la incorporación del elemento casuístico como componente de decisión en los asuntos jurisdiccionales a través de los precedentes judiciales(Common Law), es decir, para resolver una controversia de orden jurisdiccional, más que atender al texto de la norma previamente establecida, se debe acudir al contenido de las sentencias anteriores que resolvieron casos similares en virtud, de que estos fallos, contienen decisiones que representan experiencia jurisdiccional y que fueron cimentadas a partir de interpretaciones y construcciones de tipo argumentativo que, por su preeminencia y utilización en asuntos previamente resueltos, merecen ser atendidos con el objeto de lograr condiciones de equidad, imparcialidad y seguridad jurídica en el dictado de la resolución correspondiente. (Stare Decisis) Ahora bien, acompáñenme por el camino de las diferencias y similitudes atravesando por lo general a lo particular. En ambos sistemas encontramos los derechos a la Libertad de Expresión y a la Libertad de Reunión.

Utilizando la escuela de los sistemas jurídicos contemporáneos al sistema Norteamericano se le llama nuestra Carta Magna el primer párrafo del artículo sexto y el segundo párrafo del artículo noveno respectivamente establecen los derechos en cita, en el Sistema Norteamericano ambos derechos los encontramos en la primera enmienda a la Constitución Federal que fue adoptada en el año de 1791 dentro de las diez enmiendas que son conocidas como The Bill of Rights.

Seguramente querido lector se estará preguntando ¿A dónde ira este escribano?, pues resulta que en Norteamérica existen precedentes clarísimos en términos del ejercicio responsable de ambos derechos, así como los limites y restricciones que se podrán aplicar sin que exista alguna violación constitucional por parte de la autoridad gubernamental.

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En nuestro país se ejercen ambos derechos con una nula consideración a sus límites y pareciera que en algunos casos sin restricción alguna, bloqueos, tomas de edificios públicos, se expresan cualquier tipo de infundios sin piedad, se daña propiedad privada, monumentos públicos con alto valor histórico, se bloquea la actividad económica, se abusa y se desvirtúa el sentido de ambos derechos fundamentales.

El ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión en la nación norteamericana se encuentran entrelazados y perfectamente regulados por medio del siguiente precedente que es muy sencillo, - cuando el gobierno trata de regular las libertades de expresión o reunión, el tribunal que debe decidir, sopesará la gran importancia de los derechos de expresión y reunión frente a los intereses o políticas que se pretenden cumplir con la regulación vigente en esta materia-. En caso de controversia (digamos que un ciudadano es detenido y fundamenta su defensa en una violación a estos derechos en cita) el tribunal tiene que analizar el contenido del discurso y contrastarlo contra la conducta desplegada al momento de la emisión del discurso. Por lo general, las regulaciones sobre la expresión y la conducta desplegada se basan en limitar la comunicación de ideas específicas y analizar normas de conducta como gritos, la hora de la reunión, el nivel de sonido y si es pacifica o no, entre otras consideraciones.

Un aspecto importantísimo que deberá revisar el tribunal son las restricciones en el tiempo, lugar y la forma de manifestarse y reunirse. En efecto, el gobierno tiene el poder de regular la conducta asociada con el discurso y la reunión, aunque la amplitud de este poder dependerá de si el foro involucrado es un foro público (banquetas – no calles- parques públicos o el internet), un foro designado para reunirse ( escuelas, después de clases, salas de cabildo, etc.), un foro público limitado como son edificios públicos no abiertos para manifestaciones o lugares como gimnasios o auditorios que son usados por la comunidad para debatir asuntos que atañen a la comunidad únicamente o foros no públicos como bases militares, las escuelas durante clases o edificios públicos no tradicionalmente usados para manifestarse.

Finalmente, siguiendo el mismo ejemplo, si un ciudadano es detenido y se comprueba con evidencia suficiente que su discurso esta dentro de los precedentes que establecen cuales son las expresiones NO protegidas por la primera enmienda, se le encontrara con elementos para procesarlos por la realización de conductas penales y será considerado responsable en materia pecuniaria (Damages, Liability, Torts Law). Las expresiones no protegidas en una expresión de ideas son incitar a una acción ilegal o delictiva, palabras que intimiden, sean abusivas o palabras que induzcan a tomar venganza por propia mano y palabras obscenas consideradas así por medio de los estándares de la comunidad donde se lleve a cabo la manifestación.

Como podemos concluir estimado lector, hemos hecho un mal uso de las libertades consagradas en nuestra carta magna, ¿no será hora de ir modificando esos patrones?


Fuentes de información

1- Efectos de la reforma al artículo 1 constitucional, la importancia de los tratados en materia de derechos humanos. Alma de los Ángeles Ríos Ruíz, http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-curiae/descargas/num6/01.pdf 2.CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Ed. Porrúa, 4ª ed., México, 2011, págs. 759-971.
3. New York Times v. Isaacs, 146 S.W.3d 144 (Tex. 2004)
4. New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964);
5. Curtis Pub. Co. v. Butts, 388 U.S. 130 (1967);
6. Rosenbloom v Metromedia, Inc., 403 U.S. 29 (1971)
7. Gertz v. Welch, 418 U.S. 323 (1974);
8. Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., 472 U.S. 749 (1985)